TÍTULO II: De los arrendamientos de vivienda
Artículo 6. Naturaleza de las normas.✍️ Tiene pregunta de repaso
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.
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Según el artículo 6 de la LAU, ¿cuál es la consecuencia de las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del Título correspondiente?
Respuesta correcta: d) Son nulas y se tendrán por no puestas, salvo que la norma lo autorice expresamente
Se apoya en el artículo 6 de Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda habitual y de arrendamiento de vivienda temporal.
1. El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda habitual, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes, o siempre que la esté ocupando en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda temporal.
2. Los contratos de arrendamiento de vivienda temporal deberán prever de forma expresa la causa que motiva el desplazamiento temporal del arrendatario. Dicha causa deberá ser real y acreditable, recayendo sobre el arrendador la carga de la prueba de su existencia. La ausencia de una causa de temporalidad debidamente prevista en el contrato lo privará de su naturaleza temporal y comportará su sumisión al presente título en las mismas condiciones que los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, con efectos retroactivos a la formalización del contrato.
Se modifica por el art. 3.5 del Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20823#a3
Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 2 de octubre de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20526
Se modifica por el art. 3.5 del Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20266#a3
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3108#ap
Téngase en cuenta, para los contratos celebrados con anterioridad, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941 .
Artículo 8. Cesión del contrato y subarriendo.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento.
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¿En qué condiciones puede el arrendatario ceder el contrato de arrendamiento de vivienda según el artículo 8.1?
Respuesta correcta: c) Sólo con consentimiento escrito del arrendador, subrogándose el cesionario en la posición del cedente
Se apoya en el artículo 8.1 de Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
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