TÍTULO XII: De los contratos aleatorios o de suerte
Artículo 1790.
Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.
Artículo 1791.
Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .
Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
Artículo 1792.
De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .
Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
Artículo 1793.
La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .
Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
Artículo 1794.
La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .
Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
Artículo 1795.✍️ Tiene pregunta de repaso
El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.
En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .
Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Conforme al artículo 1795, ¿qué opciones tiene el alimentista ante el incumplimiento de la obligación de alimentos?
Respuesta correcta: d) Exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación de las reglas generales de las obligaciones recíprocas
Se apoya en el artículo 1795 de Código Civil.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
En caso de que el alimentista opte por la resolución según el artículo 1795, ¿qué ocurre con la restitución que pueda corresponder al propio alimentista?
Respuesta correcta: d) El juez podrá acordar, en atención a las circunstancias, que la restitución correspondiente al alimentista quede total o parcialmente aplazada en su beneficio
Se apoya en el artículo 1795 de Código Civil.
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