TÍTULO XI: Del depósito
Artículo 1758.
Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.
Artículo 1759.
El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.
Artículo 1760.
El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
Artículo 1761.
Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
Artículo 1762.
El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.
Artículo 1763.
Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega, en su caso, a la que corresponda.
Artículo 1764.
El depósito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar con la medida de apoyo prevista vinculará al depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de depósito.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.62 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Artículo 1765.
Si el depósito ha sido hecho en un menor, el depositante solo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que este le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio. Esta regla también resultará de aplicación cuando el depósito haya sido hecho en una persona con discapacidad que haya prescindido de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas y el depositante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.63 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Artículo 1766.
El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.
Artículo 1767.
El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.
En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.
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