LIBRO VI (arts. 472-483): Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia: disposiciones comunes y oferta de empleo público
Artículo 472.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.
Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
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¿Cuál es el carácter de la relación estatutaria que vincula a los funcionarios de carrera de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia con ésta, según el artículo 472.1?
Respuesta correcta: a) De carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
Se apoya en el artículo 472.1 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Conforme al artículo 472.2, ¿cuándo podrán nombrarse funcionarios interinos en la Administración de Justicia?
Respuesta correcta: d) Por razones de urgencia o necesidad, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.
Se apoya en el artículo 472.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 473.
1. Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.
Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661
Artículo 474.
1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.
2. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.
3. Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración pública de la que procedan.
4. El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo.
Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica por el art. 18.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
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