TÍTULO IX: De la conciliación
📌 Cifras y plazos de este título
Artículo 139. Procedencia de la conciliación.
1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.
La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.
2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:
1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión "personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes" por "personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" del apartado 2.1, por el art. 7.20.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 , produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Se sustituye la expresión "personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes" por "personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" del apartado 2.1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3
Artículo 140. Competencia.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz.
Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.
Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.
2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
¿Qué circunstancia adicional permite que sea competente el Juzgado del domicilio del solicitante cuando el requerido es una persona jurídica?
Respuesta correcta: d) Que el requerido tenga allí una delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o un representante autorizado.
Se apoya en el artículo 140.1 de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
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