TÍTULO V: De la paternidad y filiación
Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df
Se suprime la palabra "plena" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 .
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df
Se modifica por el art. 1 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21569 .
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822 .
Artículo 110.
Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Artículo 111.
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Se añade por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Sigue leyendo el tema completo
Este tema tiene 20.787 caracteres de texto legal. Con una cuenta gratuita lo lees entero, sin pagar nada.
El test de 10 preguntas de este tema es gratis y no pide cuenta. Hacerlo ahora
Crea tu cuenta gratis y léelo entero