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Tema 157 · Letrados de la Administración de Justicia (promoción interna)

La filiación y sus efectos. Modos de determinación. Acciones de reclamación y de impugnación. Las técnicas de reproducción asistida. La adopción: requisitos, efectos y extinción. La llamada tutela automática. Guarda y acogimiento.

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TÍTULO V: De la paternidad y filiación

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V

TÍTULO V: De la paternidad y filiación

Artículo 108.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df

Se suprime la palabra "plena" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 .

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Artículo 109.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df

Se modifica por el art. 1 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21569 .

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822 .

Artículo 110.

Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Artículo 111.

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Se añade por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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    Con arreglo al artículo 120, ¿cuáles son los medios de determinación legal de la filiación no matrimonial?

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    Conforme al artículo 131, ¿quién puede ejercitar la acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado?

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    Según el artículo 137, ¿cuándo podrá ejercitarse la acción de impugnación en interés del hijo menor?

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    Según el artículo 136, ¿en qué plazo podrá el marido ejercitar la acción de impugnación de la paternidad?

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    Según el artículo 124, ¿cuándo no será necesario el consentimiento o la aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad?

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