Sección primera
Artículo 930.
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
Artículo 931.
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Artículo 932.
Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
Artículo 933.
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
Artículo 934.
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.
Sección tercera
Artículo 924.
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 926.
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
Artículo 927.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928.
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929.
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
Sección cuarta
Artículo 956.✍️ Tiene pregunta de repaso
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
Se modifica por la disposición final 1.76 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera .
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465 .
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Según el artículo 956, ¿qué destino tienen las dos terceras partes del valor del caudal relicto cuando hereda el Estado?
Respuesta correcta: a) Se añaden a la asignación tributaria para fines de interés social
Se apoya en el artículo 956 de Código Civil.
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