CAPÍTULO PRIMERO: De la naturaleza y forma de este contrato
Artículo 1445.
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1446.✍️ Tiene pregunta de repaso
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
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Conforme al artículo 1446 del Código Civil, si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa y no constase la intención manifiesta de los contratantes, ¿cómo se calificará el contrato cuando el valor de la cosa dada en parte del precio exceda al del dinero o su equivalente?
Respuesta correcta: d) Se tendrá por permuta, aplicándose las normas de la permuta.
Se apoya en el artículo 1446 de Código Civil.
Artículo 1447.✍️ Tiene pregunta de repaso
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
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¿Qué ocurre, conforme al artículo 1447 del Código Civil, si la persona designada para señalar el precio no pudiere o no quisiere señalarlo?
Respuesta correcta: c) El contrato quedará ineficaz.
Se apoya en el artículo 1447 de Código Civil.
Artículo 1448.
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Artículo 1449.
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1450.
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Artículo 1451.
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Artículo 1452.✍️ Tiene pregunta de repaso
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
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De conformidad con el artículo 1452 del Código Civil, en la venta de cosas fungibles hecha por un precio fijado con relación al peso, número o medida, ¿cuándo se imputará el riesgo al comprador?
Respuesta correcta: a) Desde que las cosas se hayan pesado, contado o medido, salvo que el comprador se haya constituido en mora.
Se apoya en el artículo 1452 de Código Civil.
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