CAPÍTULO II: Del juicio cambiario
Artículo 819. Casos en que procede.✍️ Tiene pregunta de repaso
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
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Según el artículo 819, ¿cuándo procederá el juicio cambiario?
Respuesta correcta: b) Cuando se presente al incoarlo una letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
Se apoya en el artículo 819 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 820. Competencia.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.
Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.
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¿En qué plazo se requerirá al deudor para que pague, según el artículo 821?
Respuesta correcta: c) En el plazo de diez días.
Se apoya en el artículo 821.2.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 822. Pago.
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.
Artículo 823. Alzamiento del embargo.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
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¿Cuál de las siguientes circunstancias impide al tribunal alzar el embargo conforme al artículo 823.2?
Respuesta correcta: c) Que el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
Se apoya en el artículo 823.2.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
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