TÍTULO IX: Organizaciones para la cooperación de la Administración del Estado con la local
Artículo 117.
1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local.
2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las comunidades autónomas.
4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:
a) Normativa básica de régimen local.
b) Haciendas Locales.
c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103
Artículo 118.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Corresponde a la Comisión:
A) Emitir informe en los siguientes supuestos:
a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales.
b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales.
c) Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.
B) Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y, en especial, sobre:
a) Atribución y delegación de competencias en favor de las entidades locales.
b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local.
c) Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado.
d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales.
2. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir del Instituto de Estudios de Administración Local la realización de estudios y la emisión de informes.
Se modifica el apartado 1.A.a) por el art. 1.26 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932
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¿En cuál de los siguientes supuestos NO corresponde a la Comisión Nacional de Administración Local emitir informe, según el artículo 118?
Respuesta correcta: d) Convenios de colaboración entre dos municipios de la misma comunidad autónoma
Se apoya en el artículo 118.1 de Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
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