TÍTULO VIII: Haciendas Locales
Artículo 105.
1. De conformidad con la legislación prevista en el artículo 5, se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las entidades locales.
2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.
Artículo 106.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
¿Te atreves con la pregunta de este artículo? →
✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Las entidades locales, según el artículo 106.3, podrán otorgar delegaciones en materia tributaria a favor de:
Respuesta correcta: c) Las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas
Se apoya en el artículo 106.3 de Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 107.
1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623
Artículo 108.✍️ Tiene pregunta de repaso
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
¿Te atreves con la pregunta de este artículo? →
✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
De acuerdo con el artículo 108, el recurso de reposición en materia tributaria local tendrá carácter potestativo en:
Respuesta correcta: a) Los municipios a que se refiere el título X de esta ley
Se apoya en el artículo 108 de Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Sigue leyendo el tema completo
Este tema tiene 11.339 caracteres de texto legal. Con una cuenta gratuita lo lees entero, sin pagar nada.
El test de 10 preguntas de este tema es gratis y no pide cuenta. Hacerlo ahora
Crea tu cuenta gratis y léelo entero