TÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II: Sujeto, objeto y contenido
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
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Según el Artículo 5, ¿quién se considera autor a efectos de esta Ley?
Respuesta correcta: d) La persona natural que cree alguna obra literaria, artística o científica
Se apoya en el artículo 5.1 de Ley de Propiedad Intelectual.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
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En una obra en colaboración según el Artículo 7, ¿qué se requiere para divulgar y modificar la obra?
Respuesta correcta: c) El consentimiento expreso de todos los coautores, resolviendo el Juez en defecto de acuerdo
Se apoya en el artículo 7.2 de Ley de Propiedad Intelectual.
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