CAPÍTULO I: Enumeración
Artículo 56. Recursos de los municipios.
La hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta ley en los términos y con las especialidades que se recogen en este título.
SECCIÓN 3
Artículo 59. Enumeración de impuestos.
1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Artículo 60. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Se modifica el apartado 5.a), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 14.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650 .
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 10.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 .
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Conforme al artículo 61.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Respuesta correcta: a) Están no sujetos al impuesto cuando son de dominio público afectos a uso público, o afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, salvo cesión a terceros mediante contraprestación, así como los patrimoniales, salvo cesión a terceros mediante contraprestación.
Se apoya en el artículo 61.5 de Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
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