CAPÍTULO IV: De los créditos y sus modificaciones
Artículo 42. Especialidad de los créditos.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
Artículo 43. Vinculación en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
1. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tanto los créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como los del resto de entidades con presupuesto limitativo, vincularán a nivel de concepto. Se exceptúan de lo anterior los créditos destinados a gastos de personal, a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, que lo harán a nivel de artículo.
2. No obstante, y salvo disposición en contrario de la Ley de Presupuestos, vincularán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.
c) Los que establezcan las subvenciones nominativas.
d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
e) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico.
1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.
2. Asimismo, se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
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