TÍTULO VI: Del contrato de arrendamiento
📌 Cifras y plazos de este título
Artículo 1542.
El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.
Artículo 1543.
En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Artículo 1544.
En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Artículo 1545.
Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.
Artículo 1546.✍️ Tiene pregunta de repaso
Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.
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De acuerdo con el artículo 1547, cuando se ha iniciado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y falta la prueba del precio convenido, ¿qué debe hacer el arrendatario?
Respuesta correcta: a) Abonar al arrendador el precio que se regule por el tiempo que haya disfrutado de la cosa, y devolverla.
Se apoya en el artículo 1546 de Código Civil.
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Según el artículo 1546 del Código Civil, ¿cómo se denomina a la parte que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio?
Respuesta correcta: a) Arrendador.
Se apoya en el artículo 1546 de Código Civil.
Artículo 1547.
Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
Artículo 1548.
Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.59 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .
Artículo 1549.
Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1550.
Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Artículo 1551.
Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 1552.
El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
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