TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las actividades mineras en Galicia en condiciones de sostenibilidad y seguridad promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades:
a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia.
b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.
c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos.
d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.
e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera.
f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia.
2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias:
a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por la persona propietaria de un terreno para su uso exclusivo y no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular a los que se diera utilidad en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que se llevase a cabo por la persona propietaria del terreno para su uso exclusivo y que el aprovechamiento no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya contempla el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1850#df-2
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 78 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a7-10
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