Sección primera
Artículo 744.
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Artículo 745.
Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo 746.
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
Artículo 747.✍️ Tiene pregunta de repaso
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
¿En qué proporción distribuyen los albaceas el importe de los bienes cuando el testador dispone de sus bienes para sufragios y obras piadosas sin especificar su aplicación (artículo 747)?
Respuesta correcta: b) La mitad al Diocesano y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente.
Se apoya en el artículo 747 de Código Civil.
Artículo 748.
La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen sólo será válida si el Gobierno la aprueba.
Artículo 749.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
Artículo 750.
Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
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