Sección tercera
Artículo 774.
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Artículo 775.
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Artículo 776.
(Suprimido)
Se suprime, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.37 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Téngase en cuenta la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 8/2021.
Artículo 777.✍️ Tiene pregunta de repaso
Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
¿Qué establece el artículo 777 respecto a las sustituciones cuando el sustituido tenga herederos forzosos?
Respuesta correcta: c) Sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de los herederos forzosos del sustituido
Se apoya en el artículo 777 de Código Civil.
Artículo 778.
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Artículo 779.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Artículo 781.
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.38 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .
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