TÍTULO IV: De los Jueces en régimen de provisión temporal
📌 Cifras y plazos de este título
Artículo 428.
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.
2. En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.
Artículo 429.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ponderarán si los órganos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o si éstos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En este supuesto, elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal inmediata, en unión de un informe razonado que lo justifique.
Artículo 430.
El Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del régimen extraordinario de provisión regulado en este título, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
Artículo 431.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:
a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Letrados de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.
c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.
d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los que tengan mejor expediente académico.
f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará como mérito.
Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará sin efecto si no se ajustaren a la ley.
Se modifica la referencia a los "Secretarios judiciales" en el apartado 2.b) por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.14 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
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En el baremo del artículo 431.2, ¿qué mérito se sitúa en primer lugar?
Respuesta correcta: b) Ostentar el título de Doctor en Derecho.
Se apoya en el artículo 431.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
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En el baremo del artículo 431.2, ¿qué mérito se valora por el conocimiento del derecho o de la lengua propios en determinadas Comunidades Autónomas?
Respuesta correcta: c) Se valora como mérito el conocimiento del derecho o de la lengua propios en las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios.
Se apoya en el artículo 431.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
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