TÍTULO I. Marco básico de ordenación.
📌 Cifras y plazos de este título
Artículo 3.- Normativa aplicable
1. Los Cuerpos de policía local se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/2018, de 22 de febrero, en las presentes normas marco, y demás disposiciones de desarrollo de la citada normativa, así como en la normativa municipal que aprueben los respectivos ayuntamientos.
2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, la normativa estatal de fuerzas y cuerpos de seguridad, de régimen local, así como las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.
Artículo 4.- Creación de Cuerpos de policía local
1. Los municipios podrán crear Cuerpos de policía local conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en el artículo 3 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, así como en la legislación de régimen local.
2. El informe preceptivo de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para la creación del Cuerpo de policía local en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, al que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, deberá ser solicitado con carácter previo a la adopción del acuerdo inicial de creación del Cuerpo, acompañado de la motivación de la necesidad, así como de la viabilidad económica de la cobertura de plantilla policial conforme los criterios establecidos en el artículo 13.
Recibida la solicitud municipal, la mencionada consejería emitirá en el plazo de un mes el correspondiente informe, que deberá ser razonado, atendiendo a los aspectos establecidos en el precitado artículo 3.2, referidos al incremento de la población del municipio incluido el estacional, la tasa de criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles en la corporación local. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.
3. Los ayuntamientos habrán de remitir a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales los acuerdos municipales definitivos de creación de los Cuerpos de policía local, en plazo de un mes desde su adopción.
Artículo 5.- Uso de denominación
La denominación genérica de "Cuerpos de policía local" o, en aquellos municipios en los que por razones de tradición histórica vinieran recibiendo la específica de "Policía municipal", en ningún caso podrá ser utilizada en aquellos municipios en los que presten servicio únicamente agentes auxiliares.
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